martes, 8 de diciembre de 2015

MODELO DE APELACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL

Comentario: El recurso de Apelación tiene por objeto anular o revocar una resolución que produzca agravio. De hecho, es un requisito para la interposición de la alzada que se precise la naturaleza del agravio, debidamente fundamentado, además de la indicación de los errores de hecho y de derecho de la resolución impugnada. El error de hecho es la falta de valoración de una prueba, o su mala apreciación; mientras que el error de derecho se refiere a la indebida aplicación, interpretación errónea o inaplicación de una norma. El siguiente escrito es la apelación de una resolución (Auto), viciada por errores de derecho, obsérvese que no me pronuncio sobre ningún error de hecho:
Expediente  :  
Especialista :   
Cuaderno    :   Apelaciones
Escrito          :   03
Sumilla         :   Apelación de Resolución
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.-
(Nombre del demandado), en los seguidos por (Nombre del demandante), en el proceso sobre Acción Contencioso Administrativa; a usted de la mejor forma expongo:
I.         PETITORIO
Notificado el 08 de diciembre del 2015 con la Resolución Nº 3 de fecha 04 de noviembre del 2015 que resuelve declarar infundada la Excepción de Incompetencia formulada, y dentro del plazo de ley, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la citada Resolución a efecto de que sea REVOCADA y se declaren FUNDADA LA EXCEPCIÓN.
II.  ERROR DE HECHO Y DE DERECHO
La Resolución impugnada adolece de vicios in iudicando representados por Error de Derecho consistente en la inaplicación del artículo 1 inciso 1.1 de la Ley 27444, puesto que la pretensión de la demandante, pago de intereses legales, no se encuentra sometida a derecho público sino que es una pretensión civil que debe tramitarse en la vía respectiva.
III.  FUNDAMENTACIÓN DEL AGRAVIO
3.1 El artículo 1 inciso 1.1 de la ley 27444 define al acto administrativo como “las declaraciones de las entidades que en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”.
3.2 Frente a la pretensión de pago de intereses legales, se determina que no constituye un acto administrativo por los siguientes argumentos: a) Todo acto administrativo es una declaración de la entidad pública, en el marco de normas de derecho público, empero en el presente caso la actuación de la administración no está regulada en una norma de derecho público puesto que la obligación reclamada se sustenta en una norma de derecho privado (artículo 1242 y siguientes del Código Civil). b) Si bien la obligación dineraria planteada emana de una obligación previsional, sus consecuencias deben regirse por la normatividad civil, porque los supuestos de hecho están regulados en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil y c) No se persigue el reconocimiento de una pensión, sino lo que se persigue es el pago de los intereses generados por el tiempo transcurrido y por el uso de la suma adeudada por concepto de pensión, en cuya relación el demandante es el acreedor y la demandada la deudora, supuestos claramente establecidos en el artículo 1242 del Código Civil: “El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.” y es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
3.3 El demandante pretende que la Administración reconozca el pago de intereses legales basado jurídicamente en lo previsto en el artículo 1242° del C.C., esta situación  no contiene esencialmente una declaración de la entidad destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del demandante, y no puede calificarse como acto administrativo, sino que es una exigencia que efectúa el demandante como acreedor de una suma determinada producto de la contraprestación por el uso de dinero, consecuentemente al no constituirse como acto administrativo, no podría tramitarse esta pretensión en la vía contencioso administrativa.
IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO
El agravio que se produce es de naturaleza procesal. Se ha vulnerado mi derecho al Debido Proceso al inaplicar el artículo 1° de la ley 27444, desvirtuando los medios legales de defensa previa.
POR LO EXPUESTO;
Solicito concedernos la apelación con efecto de ley.
Arequipa, 08 de diciembre del 2015                   

martes, 24 de noviembre de 2015

MODELO DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

Comentario: La excepción es el medio de defensa a través del cual se denuncia la existencia de una relación jurídica procesal inválida. Este hecho puede darse por la inexistencia de los presupuestos procesales (competencia, capacidad, demanda)  o de las condiciones de la acción (interés y legitimidad para obrar). El artículo 446º del CPC faculta al demandado 13 excepciones proponibles. Respecto a la excepción de Falta de agotamiento de la vía administrativa, esta tiene relación con la legitimidad para obrar puesto que exige el sometimiento previo a la instancia administrativa. Esta es una excepción dilatoria. En el siguiente escrito propongo la falta de agotamiento de la vía administrativa puesto que el demandante no interpuso recurso de Revisión ante la instancia administrativa:
Expediente  :
Especialista :
Escrito          : 01
Sumilla         : Formulo Excepción
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
(Nombre del demandado), identificado con DNI N° 42977941, señalando domicilio procesal y real en calle los Cipreces Nº 107, con Casilla Electrónica Nº 0450, y Casilla física Nº 1234 en los seguidos por (Nombre del demandante), en el proceso sobre Acción Contenciosa Administrativa; a usted de la mejor forma expongo:    
I. PETITORIO
Con fecha 23 de noviembre del 2015 he sido notificado con la presente demanda contenciosa administrativa la misma que ha sido admitida en la vía del proceso Especial; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446º y siguientes del código procesal civil, y dentro del término de ley, INTERPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA a fin de que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
2.1. En el numeral 4º del  escrito de demanda, la accionante señala que ha agotado la vía administrativa con la interposición de su Recurso de Apelación del 15 de setiembre del 2015 y su no pronunciamiento a la actualidad.
2.2. Sin embargo, la vía administrativa se agota con la impugnación de los actos administrativos fictos o expresos a través de la presentación de los recursos de reconsideración, apelación y revisión, en estricta observancia de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la misma que debe  observarse agotando correctamente el trámite administrativo.
2.3. Al respecto, el recurso de Revisión procede contra actos administrativos emanados de las entidades descentralizadas, a fin de que, una autoridad superior, de competencia nacional, verifique la legalidad de las actuaciones de las autoridades subalternas. En consecuencia tiene su ámbito de aplicación en aquellas estructuras organizacionales que han seguido técnicas de descentralización y desconcentración territorial creando dependencias con competencias sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios con autoridad de nivel nacional como es el caso de mi representada; que en el presente caso; es competente para resolver, vía revisión, la Gerencia Central de mi representada con sede en Lima, la cual resuelve en última instancia administrativa los reclamos que realicen los servidores de sus órganos desconcentrados. Sin embargo, el demandante no ha presentado su recurso de Revisión ante nuestra entidad, en consecuencia no se ha agotado la vía administrativa.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1 El artículo 18 de la Ley 27854, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establece que es requisito para la procedencia de la demanda de impugnación de resolución administrativa, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
3.2 Según la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se establece en su Artículo 218. 218.1, lo siguiente: Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso - administrativo a que se refiere el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado.”
3.3 Sin embargo, falta saber aquí, en qué momento se agota la vía administrativa. Para esto, debemos tener en cuenta lo estipulado en el artículo 218.2 literal c) del cuerpo normativo antes señalado, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 218.2, “Son actos que agotan la vía administrativa: c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210º de la presente Ley”.
El artículo 210 de la misma ley establece: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”
3.4 En el presente caso, el demandante presenta Solicitud de fecha 08 de julio del 2015 que fue denegada mediante Resolución Nº 305-2015, con fecha 06 de agosto del 2015 presenta recurso de Apelación contra la Resolución que denegó su Solicitud; este recurso debió ser resuelto por la instancia superior y ante la denegatoria el demandante debió haber recurrido vía recurso de revisión a la Gerencia Central la cual es competente para resolver en última instancia administrativa.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
4.1 El mérito del escrito de demanda que obra en autos, en cuyo numeral 7º el demandante ha reconocido que para efectos de agotar la vía administrativa, sólo ha presentado Recurso de Apelación de fecha 06 de agosto del 2015 obrante en el anexo 1-A de la demanda, que acredita la falta de agotamiento de la vía administrativa ya que no se ha presentado el Recurso de Revisión que franquea la Ley 27444.

POR LO EXPUESTO;

Sírvase tener por interpuesta la excepción y por ofrecidos los medios de prueba.

ANEXOS
1-A.- Copia Simple del DNI.
1-B.- Copia de Habilitación de Abogado.
Arequipa, 23 de noviembre del 2015

domingo, 22 de noviembre de 2015

MODELO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Comentario: La conciliación es una institución consensual, que implica la generación de un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar un conflicto de intereses con la ayuda de un tercero llamado conciliador. El acuerdo conciliatorio se materializa en un Acta de Conciliación. A continuación, un modelo de Solicitud de Conciliación basado en los requisitos establecidos en el artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación:
Sumilla: Solicitud para Conciliar
SEÑOR DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA.-
(Nombre del solicitante), identificado con DNI Nº 42977941, señalando domicilio procesal y real en calle los Cipreces Nº 107, Cercado de Arequipa; a usted de la mejor forma expongo:
I. PETITORIO:
Me apersono a la instancia procesal previa y solicito a usted, señor conciliador, se sirva invitar a conciliar a la siguiente persona:
- (Nombre de la persona con la que se desea conciliar) con domicilio en Calle los Geranios Nº 207, Cercado de Arequipa.
II. HECHOS QUE DIERON LUGAR AL CONFLICTO
1. En la Liquidación – Compensación por Tiempo de Servicios de junio del 2015 del demandado, se ha efectuado un pago en exceso por la suma de S/. 1000.00, dicho monto es generado por la diferencia entre los ingresos y egresos de la Liquidación de Beneficios Sociales, habiéndose considerado como ingreso el pago de CTS, Compensación vacacional 09/12 avos del record vacacional 2015, pago de haberes por 13 días laborados en junio del 2015 y devolución impuesto a la renta 2015.
2. Debe precisarse que el artículo 104º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa dispuesta por el Decreto Legislativo 276, establece que el servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes.
III. PRETENSIÓN:
Nuestra pretensión para conciliar es la siguiente:
El pago de la suma de S/. 1000.00 Nuevos Soles, monto derivado del pago en exceso en la Liquidación por Tiempo de Servicios del ex trabajador.
IV. ANEXOS:
Adjuntamos a la presente los siguientes documentos:
1.A.- Copia simple de mi DNI.
1.B.- Copia certificada de la Liquidación por tiempo de Servicios de Junio del 2015 del demandado.
1.C.- Copias certificadas de las Boletas de Pago del año 2015 del demandado.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor Conciliador, en mérito a los fundamentos expuestos, pedimos se sirva admitir a trámite la presente solicitud y tramitarla conforme a ley.
Arequipa, 22 de noviembre del 2015