Comentario: El recurso de Apelación tiene por objeto anular o revocar una resolución
que produzca agravio. De hecho, es un requisito para la interposición de la
alzada que se precise la naturaleza del agravio, debidamente fundamentado,
además de la indicación de los errores de hecho y de derecho de la resolución
impugnada. El error de hecho es la
falta de valoración de una prueba, o su mala apreciación; mientras que el error de derecho se refiere a la
indebida aplicación, interpretación errónea o inaplicación de una norma. El siguiente
escrito es la apelación de una resolución (Auto), viciada por errores de
derecho, obsérvese que no me pronuncio sobre ningún error de hecho:
Expediente :
Especialista :
Cuaderno : Apelaciones
Escrito : 03
Sumilla : Apelación
de Resolución
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA.-
(Nombre del demandado), en los seguidos por (Nombre del demandante), en el proceso sobre
Acción Contencioso Administrativa; a
usted de la mejor forma expongo:
I. PETITORIO
Notificado el 08 de diciembre del 2015 con
la Resolución N º
3 de fecha 04 de noviembre del 2015 que resuelve declarar infundada la Excepción
de Incompetencia formulada, y dentro del plazo de ley, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la citada
Resolución a efecto de que sea REVOCADA
y se declaren FUNDADA LA EXCEPCIÓN.
II. ERROR DE HECHO Y DE DERECHO
III. FUNDAMENTACIÓN DEL
AGRAVIO
3.1 El artículo 1 inciso 1.1 de la ley 27444 define al acto
administrativo como “las declaraciones de
las entidades que en el marco de normas
de derecho público, están destinadas a
producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta”.
3.2 Frente a la
pretensión de pago de intereses legales, se
determina que no constituye un acto administrativo por los siguientes
argumentos: a) Todo acto administrativo es una declaración de la entidad
pública, en el marco de normas de derecho público, empero en el presente caso
la actuación de la administración no está regulada en una norma de derecho
público puesto que la obligación reclamada se sustenta en una norma de derecho
privado (artículo 1242 y siguientes del Código Civil). b) Si bien la obligación
dineraria planteada emana de una obligación previsional, sus consecuencias
deben regirse por la normatividad civil, porque los supuestos de hecho están
regulados en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil y c) No se persigue
el reconocimiento de una pensión, sino lo que se persigue es el pago de los
intereses generados por el tiempo transcurrido y por el uso de la suma adeudada
por concepto de pensión, en cuya relación el demandante es el acreedor y la
demandada la deudora, supuestos claramente establecidos en el artículo 1242 del
Código Civil: “El interés es
compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de
cualquier otro bien.” y es moratorio
cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
3.3 El demandante pretende que la Administración
reconozca el pago de intereses legales basado jurídicamente en lo previsto en
el artículo 1242° del C.C., esta situación no contiene esencialmente una
declaración de la entidad destinada a producir efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos del demandante, y no puede calificarse como acto administrativo, sino que es una exigencia
que efectúa el demandante como acreedor de una suma determinada producto de la contraprestación por el uso de dinero, consecuentemente
al no constituirse como acto administrativo, no podría tramitarse esta
pretensión en la vía contencioso administrativa.
IV. NATURALEZA
DEL AGRAVIO
El agravio que se produce es de
naturaleza procesal. Se ha vulnerado mi derecho al Debido Proceso al inaplicar
el artículo 1° de la ley 27444, desvirtuando los medios legales de defensa
previa.
POR LO EXPUESTO;
Solicito
concedernos la apelación con efecto de ley.
Arequipa, 08 de diciembre del 2015
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