Comentario:
La excepción es el medio de
defensa a través del cual se denuncia la existencia de una relación jurídica procesal inválida. Este hecho puede darse por la
inexistencia de los presupuestos procesales (competencia, capacidad,
demanda) o de las condiciones de la
acción (interés y legitimidad para obrar). El artículo 446º del CPC faculta al
demandado 13 excepciones proponibles. Respecto a la excepción de Falta de
agotamiento de la vía administrativa, esta tiene relación con la legitimidad
para obrar puesto que exige el sometimiento previo a la instancia
administrativa. Esta es una excepción dilatoria.
En el siguiente escrito propongo la falta de agotamiento de la vía
administrativa puesto que el demandante no interpuso recurso de Revisión ante
la instancia administrativa:
Expediente :
Especialista :
Escrito : 01
Sumilla :
Formulo Excepción
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO
EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
(Nombre del demandado), identificado con DNI N° 42977941, señalando domicilio procesal y
real en calle los Cipreces Nº 107, con Casilla Electrónica Nº 0450, y Casilla
física Nº 1234 en los seguidos por (Nombre
del demandante), en el proceso sobre Acción
Contenciosa Administrativa; a usted de la mejor forma expongo:
I. PETITORIO
Con fecha 23 de noviembre
del 2015 he sido notificado con la presente demanda contenciosa administrativa
la misma que ha sido admitida en la vía del proceso Especial; por lo que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 446º y siguientes del código
procesal civil, y dentro del término de ley, INTERPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
a fin de que se declare la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
2.1. En el numeral 4º del
escrito de demanda, la accionante señala que ha agotado la vía
administrativa con la interposición de su Recurso de Apelación del 15 de setiembre
del 2015 y su no pronunciamiento a la actualidad.
2.2. Sin embargo, la vía administrativa se agota con la
impugnación de los actos administrativos fictos o expresos a través de la
presentación de los recursos de reconsideración, apelación y revisión, en estricta observancia de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, la misma que debe observarse agotando correctamente el trámite
administrativo.
2.3. Al respecto, el recurso de Revisión procede
contra actos administrativos emanados de las entidades descentralizadas, a fin
de que, una autoridad superior, de
competencia nacional, verifique la legalidad de las actuaciones de las
autoridades subalternas. En consecuencia tiene su ámbito de aplicación en
aquellas estructuras organizacionales que han seguido técnicas de
descentralización y desconcentración territorial creando dependencias con
competencias sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios con autoridad de
nivel nacional como es el caso de mi representada; que en el presente caso; es
competente para resolver, vía revisión, la Gerencia Central de mi representada con
sede en Lima, la cual resuelve en última instancia administrativa los reclamos
que realicen los servidores de sus órganos desconcentrados. Sin embargo, el demandante no ha presentado su recurso de Revisión
ante nuestra entidad, en consecuencia no se ha agotado la vía
administrativa.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1 El artículo 18 de la Ley
27854, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establece que es requisito
para la procedencia de la demanda de impugnación de resolución administrativa,
conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo
General o por normas especiales.
3.2 Según la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, se establece en su Artículo 218. 218.1,
lo siguiente: “Los actos administrativos
que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial
mediante el proceso contencioso - administrativo a que se refiere el Artículo
148° de la Constitución Política del Estado.”
3.3 Sin embargo, falta saber aquí, en qué momento se agota la vía
administrativa. Para esto, debemos tener en cuenta lo estipulado en el artículo
218.2 literal c) del cuerpo normativo antes señalado, en el cual se establece
lo siguiente:
Artículo 218.2, “Son actos que agotan la vía administrativa: c) El
acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la
interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se
refiere el artículo 210º de la presente Ley”.
El artículo 210 de la misma ley
establece: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera
instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron
resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerárquico.”
3.4 En el presente caso, el
demandante presenta Solicitud de fecha 08 de julio del 2015 que fue denegada
mediante Resolución Nº 305-2015, con fecha 06 de agosto del 2015 presenta recurso
de Apelación contra la Resolución que denegó su Solicitud; este recurso debió
ser resuelto por la instancia superior y ante la denegatoria el demandante
debió haber recurrido vía recurso de revisión a la Gerencia Central la cual es
competente para resolver en última instancia administrativa.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
4.1 El mérito del escrito de demanda que obra en autos, en cuyo numeral 7º el demandante ha reconocido que para efectos de agotar la vía administrativa, sólo ha presentado Recurso de Apelación de fecha 06 de agosto del 2015 obrante en el anexo 1-A de la demanda, que acredita la falta de agotamiento de la vía administrativa ya que no se ha presentado el Recurso de Revisión que franquea la Ley 27444.
POR LO EXPUESTO;
Sírvase tener por interpuesta la excepción y por ofrecidos los medios de prueba.
ANEXOS
1-A.- Copia Simple del DNI.
1-B.- Copia de Habilitación de Abogado.
Arequipa, 23 de noviembre del 2015