martes, 8 de marzo de 2022

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Comentario: La demanda es el acto procesal con el que se interpone una o varias pretensiones. Se presenta por escrito, de acuerdo al artículo 424° del Código Procesal Civil, y debe contener: a) la designación del Juez ante quien se interpone la demanda, b) la designación de las partes, c) el petitorio, precisado en forma clara y concreta, d) los hechos en que se funde el petitorio, e) la fundamentación jurídica, f) la vía procedimental, teniendo en cuenta la cuantía y la naturaleza de la pretensión, g) los medios probatorios y h) la firma del demandante y de su abogado. Adicionalmente el TUO de la Ley 27584 establece que el proceso Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control, por el Poder Judicial, de las actuaciones de la administración pública. En el presente escrito interpongo demanda contencioso-administrativa contra Resoluciones de la Administración. 

Expediente:  

Especialista:  

Cuaderno:   Principal

Escrito:   01

Sumilla: Interpongo Demanda Contencioso Administrativa

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA

(NOMBRE DEL DEMANDANTE) identificado con DNI N° 42977941 con domicilio procesal y real en el Pasaje Los Ruiseñores N° 206, Cercado de Arequipa, provincia y departamento de Arequipa; con casilla electrónica Nº 9056 y física Nº 1234; a usted de la mejor forma expongo:

I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO


(NOMBRE DEL DEMANDADO) con domicilio en calle Peral Nº 6702, Cercado de Arequipa.

II. PETITORIO

Al amparo de los artículos 4º inc. 1 y 5º inc. 1 del TUO de la Ley 27584 interpongo Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Alcaldía Nº 1234-2016, que resuelve declarar infundado mi recurso de apelación, contra la Resolución Gerencial Nº 134-2016-MPA-OCHZM que resuelve declarar improcedente mi recurso de reconsideración, y contra la Resolución Gerencial Nº 003-2016-MPA-GCHZM, que resuelve declarar improcedente mis descargos presentados contra el acta del procedimiento sancionador Nº 0123, sancionarme con una multa equivalente a la suma de S/. 3 950 nuevos soles y se me comunica que deberé restituir el inmueble a su estado anterior; a efectos de que se declare la NULIDAD TOTAL de las citadas Resoluciones, de la referida sanción de multa y de las demás sanciones que contienen.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO
 
3.1.- Mediante Acta de Inicio del Procedimiento Sancionador de fecha 16 de Enero del 2016 e Informe Técnico Nº 151-2016-GCHZM/JVP de fecha 25 de enero del 2015, la Gerencia del Centro Histórico y Zona monumental de la demandada efectuó inspección al inmueble de mi propiedad ubicado en Pasaje los Ruiseñores Nº 1234, asimismo señala que se me debe sancionar con una multa del 100% del valor de una UIT equivalente a S/.  3 950.00 (TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES). Frente a estos hechos presenté mis descargos en fecha 04 de febrero del 2016 en contra del inicio del procedimiento sancionador N° 0123  que fueron declarados improcedentes mediante Resolución Gerencial N° 003-2016-MPA-GCHZM, asimismo se me sanciona con una multa de S/. 3 950.00 nuevos soles y se me comunica que deberé proceder a la restitución del inmueble a su estado anterior. En fecha 09 de febrero presento recurso de Reconsideración contra dicha Resolución el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución Gerencial N° 134-2016-MPA-OCHZM, asimismo resuelve continuar con el Procedimiento Sancionador. Con fecha 06 de marzo del 2016 presento recurso de apelación contra la citada resolución Gerencial, recurso que es declarado infundado mediante Resolución De Alcaldía Nº 1234-2016.
3.2.- El personal técnico de la Gerencia del Centro Histórico de la Municipalidad, al momento de resolver el recurso de reconsideración debidamente sustentado no ha valorado debidamente los medios probatorios idóneos presentados y menos a ha tenido en cuenta los documentos presentados y que obran en el Expediente de Licencia Nº 100329, en donde obra el título de propiedad otorgado ante Notario Público de fecha 15 de setiembre de 1996, que en su cláusula segunda, reza (…) "Tiene dos cuartos en estado ruinoso, cuyas paredes que encierran el perímetro son parte integrante del inmueble en su totalidad" titulo de propiedad que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad, en la Ficha Nº 6969; y si esto es así, a fin de prevenir cualquier peligro a la vida de las personas que habitan, era necesario restaurar, refaccionar y/o reacondicionar el interior del predio lo que no significa distorsionar respecto de la compatibilidad de la zona. Esto es lo que he explicado en mi escrito de  descargo que no se ha tomado en cuenta, por el contrario, se ha tergiversado la versión.
3.3.- Por otro lado,  la disposición de proceder por mi parte a la restitución del inmueble  a su estado anterior, esta disposición resulta un imposible jurídico, pues si se revisa el Título de Propiedad en su cláusula tercera, parte final, consta la existencia de dos habitaciones (cuartos) en estado ruinoso y la ficha registral del Registro de Propiedad Inmueble Nº 6969 que obra a fls. 16 a 19, en donde consta la existencia de una casa. Ante esta situación la Municipalidad no ha motivado y menos ha determinado, cual es el estado anterior.    
3.4.- Por otro lado, la resolución que es materia de apelación, señala en el sexto considerando que la Ordenanza Municipal N° 158-2008-MPA en su artículo 25 establece que la fiscalización es la acción realizada por la autoridad Municipal en cualquier momento sin previo aviso para verificar y/o comprobar el cumplimiento de las normas municipales. La autoridad está facultada para efectuar operativos especiales que cumplan con el mismo fin.
3.5.- Luego sostiene que con las tomas fotográficas efectuadas por el Inspector de la gerencia, se habría demostrado la infracción a pesar de haberse indicado en el recurso de reconsideración que el fiscalizador no ingresó al interior del inmueble, por lo tanto la prueba que se considera idónea se ha obtenido de manera irregular, así se desprende cuando en el sexto considerando se expone que “...Efectivamente, el inspector no ingresó a la propiedad ya que no se le permitió, pero como se argumentó anteriormente según folios 03 y 04 se encuentran medios probatorios idóneos que desbarata la tesis del administrado ...” 
3.6.- El razonamiento de la autoridad municipal consiste en que los medios probatorios obtenidos de manera subrepticia utilizando aparentemente el escalamiento en propiedad ajena, resultan medios probatorios válidos para sostener la imposición de la multa, sin embargo la prueba obtenida por el fiscalizador ha sido realizada de manera irregular, puesto que no se dispuso una inspección al interior del inmueble. La prueba debe estar orientada por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso, si el fiscalizador obtuvo de manera irregular la prueba sobre la cual se basa la imposición de la multa, aun cuando el hecho se hubiera producido, no puede servir de fundamento para poner en marcha la facultad sancionadora de la administración.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
4.1. La Ordenanza Municipal Nº 158-2008-MPA fue derogada con otra Ordenanza Municipal que aprueba el Texto único de Procedimientos Administrativos Nº 405-2016 que rige a la fecha por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 27444 los actos administrativos impugnados devienen en nulos de puro derecho, fundamento de que no ha sido valorado ni motivado en las Resoluciones impugnadas.
4.2.- En ese sentido la Resolución impugnada no cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley 27444 al no existir una adecuada motivación y haberse vulnerado el procedimiento regular puesto que la Ordenanza Municipal Nº 158-2008–MPA no es de aplicación a la Gerencia del Centro Histórico y Zona Monumental.
4.3. Las Resoluciones impugnadas contravienen el artículo IV del título preliminar de la Ley 27444 puesto que no se encuentran debidamente sustentadas bajo los principios de razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y debido procedimiento. Respecto al principio de debido procedimiento, este señala que los administrados gozan de todos los derechos y garantías del debido proceso, el mismo que comprende el derecho a obtener una decisión motivada. Asimismo el artículo 3º inciso 4 de la ley 27444 establece como requisito de validez, la motivación del acto administrativo. Es decir, debe manifestarse en los considerandos la radio decidendi que fundamenta la decisión, la cual debe contar, por ende, con los fundamentos de hecho y derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera. Solo conociendo de manera clara las razones que justifican la decisión, los destinatarios podrán ejercer los actos necesarios para defender su pretensión. La motivación deviene en defectuosa cuando, además de carecer de argumentos jurídicos y fácticos sólidos, ocurren dos presupuestos: Cuando de las premisas previamente establecidas por el juez resulte una inferencia inválida (Justificación interna defectuosa); y segundo, cuando exista tal incoherencia narrativa en el discurso que vuelva confusa la fundamentación de la decisión (Justificación externa defectuosa). Al respecto, la Resolución de Alcaldía Nº 1234-2016-MPA, impugnada, tiene la siguiente motivación: “Que revisado el expediente materia del presente recurso, se llega a concluir que la Municipalidad, viene actuando de acuerdo a las normas legales vigentes, por lo que no existe fundamento legal alguno para que se deje sin efecto la resolución apelada, subsistente por lo tanto los mismos”. Es evidente la motivación defectuosa de las Resoluciones impugnadas puesto que no exponen las razones que justifican su decisión, lo que causa su nulidad de pleno derecho en aplicación del artículo 10º de la citada Ley.
4.4. Por otro lado, las Resoluciones impugnadas no satisfacen los requisitos mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que en la aplicación de cualquier sanción debe observarse la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido, etc; hechos que no se han observado en el procedimiento administrativo impugnado, por lo que la sanción de multa y la restitución al estado anterior del predio  terminaría avalando en la práctica que la Municipalidad demandada pueda exigir cualquier requisito al administrado por más irrazonable e injustificado que sea, para ordenar la demolición de una construcción.   

V. MONTO DEL PETITORIO

Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.

VI. VÍA PROCEDIMENTAL

La presente causa debe tramitarse vía Proceso Especial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28º del TUO de la Ley 27584.

VII. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

En aplicación del artículo 218 inciso 2 literal a) de la ley 27444, se ha agotado la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº 1234-2016 que declaró infundado mi recurso de Apelación.

VIII. MEDIOS PROBATORIOS

7.1 Cargo originales de: Acta de inicio del procedimiento Sancionador, Descargos al acta del inicio del procedimiento sancionador, Resolución de Gerencia Nº 003-2015-MPA-GCHZM que acreditan las sanciones injustificadas que se me imponen.
7.2 Cargos originales de mi recurso de Reconsideración contra la Resolución Gerencial Nº 134-2016-MPA-GCHZM, de mi recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 1234-2016-MPA que acreditan el agotamiento de la vía administrativa, asimismo la nulidad de las Resoluciones.

VIII. ANEXOS

1-A.- Copia simple de mi D.N.I.
1-B.- Constancia de Habilitación del Abogado.
1-C.- Original del cargo del Acta de inicio del procedimiento Sancionador.
1-D.- Original del cargo de los descargos al acta del inicio del procedimiento sancionador.
1-E.- Original del cargo la Resolución de Gerencia Nº 003-2016-MPA-GCHZM.
1-F.- Original del cargo del recurso de Reconsideración.
1-G.- Original del cargo la Resolución Gerencial Nº 138-2016-MPA-GCHZM.
1-H.- Original del cargo del Recurso de Apelación.
1-I.- Original del cargo de la Resolución de Alcaldía Nº 1234-2015-MPA.
1-J.- Comprobante de pago de aranceles judiciales por ofrecimiento de pruebas.

POR LO EXPUESTO;

Solicito admitir a trámite la presente demanda.


Arequipa, 10 de abril del 2016

MODELO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Comentario: Tanto la prescripción como la caducidad contemplan fenómenos extintivos, siendo que la prescripción extingue la acción, mas no el derecho; mientras que la caducidad extingue el derecho y la acción. En el proceso disciplinario la figura de la prescripción se encuentra establecida en el Reglamento de la Ley del Servicio Civil, disponiendo un plazo de prescripción para el inicio de este procedimiento de un año desde que la autoridad toma conocimiento de la falta. En el presente escrito nótese que me pronuncio sobre la suspensión de los procedimientos administrativos dispuesto por D.U. Nº 026-2020.

Sumilla: SOLICITO PRESCRIPCIÓN DEL INICIO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO 

SEÑOR GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE LA MUNICIPALIDAD DE AREQUIPA

(NOMBRE DEL SERVIDOR O EX SERVIDOR) identificado con DNI Nº 42977941 con domicilio en AV. LOS RUISEÑORES Nº 193 DISTRITO DE PAUCARPATA, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE AREQUIPA ante Usted con el debido respeto, expongo:

I. PETITORIO.-

SOLICITO LA PRESCRIPCIÓN del inicio del procedimiento disciplinario efectuado mediante RESOLUCIÓNº 001-2020 notificado con fecha 29 de octubre del 2020, y en consecuencia, se DECLARE PRESCRITA la acción administrativa y se disponga el ARCHIVO DEFINITVO del presente procedimiento, por los argumentos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

2.1 Con Resolución Nº 01-2020, se inicia proceso disciplinario en mi contra, por presunta falta cometida con fecha 09 de julio del año 2019, siendo que mediante Informe Nº 01-STP de fecha 01 de octubre del 2019 la Oficina de Recursos Humanos toma conocimiemto del presente proceso.

2.2  Al respecto, el artículo 97º inc. 1 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil establece que la facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario prescribe un (01) año calendario después de que la autoridad toma de conocimiento de la falta incurrida. En consecuencia, el reglamento de la Ley del Servicio Civil ha establecido dos plazos de prescripción del inicio del procedimiento disciplinario: 3 años desde la comisión de la infracción sin que la autoridad haya tomado conocimiento de la presunta falta y 1 año desde que la autoridad toma conocimiento de la presunta falta. 

2.4 En el presente caso, la autoridad competente tomó conocimiento de la presunta falta con fecha cierta 01 de octubre del 2019, mediante la recepción del Informe Nº 01-STP.

2.5 En ese sentido, mediante RESOLUCIÓN Nº 001-2020 notificada con fecha 29 de octubre del 2020, se da inicio al procedimiento disciplinario, en concordancia con el artículo 16º inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General que establece: "El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.

2.6 Por consiguiente, al haber transcurrido más de un año desde que la autoridad tomó conocimiento de la presunta falta incurrida, es decir, el 01 de octubre del 2019, hasta el inicio del procedimiento disciplinario, esto es el 29 de octubre del 2020, ha prescrito la facultad para determinar la existencia de faltas disciplinarias e iniciar el procedimiento disciplinario, debiéndose declarar prescrita la acción administrativa. 

2.7 Respecto a la supuesta suspensión de plazos de tramitación de los procedimientos administrativos dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE DIVERSAS MEDIDAS EXCEPCIONALES Y TEMPORALES PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, este decreto establece en su segunda disposición complementaria final, numeral 2: "De manera excepcional, declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados”.

2.8 Sin bien, la norma ha establecido la suspensión de los procedimientos administrativos, exceptúa a aquellos procedimientos con pronunciamiento de la autoridad que se encuentren pendientes de notificación. El presente procedimiento cuenta con pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación, por cuanto la RESOLUCIÓN Nº 001-2020 tiene por fecha de emisión el 10 de marzo del 2020, en consecuencia se encuentra dentro de la excepción contemplada por la norma y, por ende, no es de aplicación al presente procedimiento la suspensión por treinta (30) días ni las posteriores prórrogas a esta suspensión. 

III. MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medios probatorios:

La RESOLUCIÓN Nº 001-2020,  documento con el que se inicia el presente proceso disciplinario. 

El Informe Nº 01-STP con el que se acredita que la Oficina de Recursos Humanos tomó conocimiento del proceso disciplinario en mi contra.

                     Arequipa, 29 de octubre del 2020

FIRMA DEL RECURRENTE

MODELO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTA DE INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL ESTADO DE EMERGENCIA POR EL COVID - 19

Comentario: Con la declaratoria del estado de emergencia se publicó el reglamento que sanciona el incumplimiento de las disposiciones dadas por el gobierno, aprobado mediante D. S. Nº 006-2020-IN. El citado reglamento establece que el procedimiento sancionador se encuentra a cargo de los efectivos policiales quienes se encargan de levantar el Acta de Infracción y Sanción. Asimismo, faculta la impugnación de la sanción a través de un recurso de apelación el mismo que debe cumplir con los requisitos del artículo 124º del TUO de la Ley Nº 27444 y es interpuesto ante la mesa de partes de la Región Policial que impuso la sanción. Además, es necesario señalar un correo electrónico válido a efectos de recibir las notificaciones. A continuación, presento un modelo de apelación de Acta de Infracción sustentado en un eximente de responsabilidad. 

Sumilla: Recurso de apelación contra acta de infracción 

SEÑOR JEFE DE LA REGION POLICIAL DE AREQUIPA

(NOMBRE DEL RECURRENTE) identificado con DNI Nº 40968566 con domicilio en CALLE LOS JAZMINES 213, AREQUIPA y a efectos de recibir las notificaciones señalo el siguiente correo electrónico: correo@gmail.com; ante Usted con el debido respeto, expongo:

I. PETITORIO

Interpongo recurso de apelación contra el acta de infracción Nº 1266 que impone una multa del 10% de la UIT, a efectos que se declare su nulidad.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

2.1 Con Acta de infracción Nº 1266 se me impuso la multa del 10% de la UIT por la supuesta infracción por no respetar la inmovilización social obligatoria desde 18:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente a nivel nacional, y desde las 16:00 horas hasta las 04:00 horas del día siguiente en los departamentos de Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad y Loreto u otro horario que por norma especial se establezca.  

Con fecha 08 de marzo del 2021 siendo las 22:00 horas salí de mi domicilio a comprar medicamentos en vista que sentí malestares en mi salud, momento en el que fui intervenido por personal policial imponiéndome la sanción antes mencionada.

2.2 En tal sentido, el art. 6 inc. c del D.S. Nº 006-2020-IN dispone como criterio eximente de responsabilidad administrativa la situación de emergencia que ponga en riesgo la vida, salud e integridad de las personas, esto, concordado con el art. el art 8 del D.S. Nº 184-2020-PCM modificado por D.S. Nº 036-2021-PCM que dispone que también se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y para la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria. 

2.3 En consecuencia, mi delicado estado de salud me obligó a salir de mi domicilio a comprar medicamentos, como lo acredito con la boleta de venta de la farmacia “Paz y Vida”, lo cual constituye una situación emergencia ya que se puso en riesgo mi salud e integridad por lo que constituye un eximente de responsabilidad. 

III. MEDIOS PROBATORIOS

La boleta de venta de medicamentos expedida por la farmacia “Paz y Vida” con fecha 8 de marzo del 2021, fecha en la que fui intervenido. 

IV. ANEXOS

- Copia del Acta de Infracción Nº 1266

- Copia de la boleta de venta de medicamentos expedida por la farmacia “Paz y Vida”.

- Copia de mi DNI

                                                                                Arequipa, 08 de marzo del 2022

FIRMA DEL RECURRENTE

LIBRO DERECHO CIVIL PATRIMONIAL


Doce ensayos sobre temas de Derecho Civil Patrimonial planteados por los principales juristas nacionales. Desde el Acto Jurídico, pasando por el Derecho de Sucesiones, Obligaciones y Derechos Reales, hasta los Contratos, el libro muestra las últimas investigaciones a profundidad realizadas en la materia.