Comentario: La demanda es el acto procesal con el que
se interpone una o varias pretensiones. Se presenta por escrito, de acuerdo al
artículo 424° del Código Procesal Civil, y debe contener: a) la designación del
Juez ante quien se interpone la demanda, b) la designación de las partes, c) el
petitorio, precisado en forma clara y concreta, d) los hechos en que se funde
el petitorio, e) la fundamentación jurídica, f) la vía procedimental, teniendo
en cuenta la cuantía y la naturaleza de la pretensión, g) los medios
probatorios y h) la firma del demandante y de su abogado. Adicionalmente el TUO
de la Ley 27584 establece que el proceso Contencioso Administrativo tiene por
finalidad el control, por el Poder Judicial, de las actuaciones de la
administración pública. En el presente escrito interpongo demanda
contencioso-administrativa contra Resoluciones de la Administración.
Expediente:
Especialista:
Cuaderno: Principal
Escrito: 01
Sumilla: Interpongo Demanda Contencioso Administrativa
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
(NOMBRE DEL DEMANDANTE) identificado con DNI N°
42977941 con domicilio procesal y real en el Pasaje Los Ruiseñores N° 206,
Cercado de Arequipa, provincia y departamento de Arequipa; con casilla
electrónica Nº 9056 y física Nº 1234; a usted de la mejor forma expongo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL DEMANDADO
(NOMBRE DEL DEMANDADO) con domicilio en calle Peral Nº 6702, Cercado de
Arequipa.
II. PETITORIO
Al amparo de los artículos 4º inc. 1 y 5º inc. 1 del TUO de la Ley 27584
interpongo Demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Alcaldía
Nº 1234-2016, que resuelve declarar infundado mi recurso de apelación, contra
la Resolución Gerencial Nº 134-2016-MPA-OCHZM que resuelve declarar
improcedente mi recurso de reconsideración, y contra la Resolución Gerencial Nº
003-2016-MPA-GCHZM, que resuelve declarar improcedente mis descargos
presentados contra el acta del procedimiento sancionador Nº 0123, sancionarme
con una multa equivalente a la suma de S/. 3 950 nuevos soles y se me comunica
que deberé restituir el inmueble a su estado anterior; a efectos de que se
declare la NULIDAD TOTAL de las citadas Resoluciones, de la referida sanción de
multa y de las demás sanciones que contienen.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
3.1.- Mediante Acta de Inicio del Procedimiento Sancionador de fecha 16 de
Enero del 2016 e Informe Técnico Nº 151-2016-GCHZM/JVP de fecha 25 de enero del
2015, la Gerencia del Centro Histórico y Zona monumental de la demandada
efectuó inspección al inmueble de mi propiedad ubicado en Pasaje los Ruiseñores
Nº 1234, asimismo señala que se me debe sancionar con una multa del 100% del
valor de una UIT equivalente a S/. 3 950.00 (TRES MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES). Frente a estos hechos presenté mis
descargos en fecha 04 de febrero del 2016 en contra del inicio del
procedimiento sancionador N° 0123 que fueron declarados improcedentes
mediante Resolución Gerencial N° 003-2016-MPA-GCHZM, asimismo se me
sanciona con una multa de S/. 3 950.00 nuevos soles y se me comunica que deberé
proceder a la restitución del inmueble a su estado anterior. En fecha 09 de
febrero presento recurso de Reconsideración contra dicha Resolución el mismo
que fue declarado improcedente mediante Resolución Gerencial N°
134-2016-MPA-OCHZM, asimismo resuelve continuar con el Procedimiento
Sancionador. Con fecha 06 de marzo del 2016 presento recurso de apelación
contra la citada resolución Gerencial, recurso que es declarado infundado
mediante Resolución De Alcaldía Nº 1234-2016.
3.2.- El personal técnico de la Gerencia del Centro Histórico
de la Municipalidad, al momento de resolver el recurso de reconsideración
debidamente sustentado no ha valorado debidamente los medios probatorios
idóneos presentados y menos a ha tenido en cuenta los documentos presentados y
que obran en el Expediente de Licencia Nº 100329, en donde obra el título de
propiedad otorgado ante Notario Público de fecha 15 de setiembre de 1996, que
en su cláusula segunda, reza (…) "Tiene dos cuartos en estado
ruinoso, cuyas paredes que encierran el perímetro son parte integrante del
inmueble en su totalidad" titulo de propiedad que se encuentra
inscrito en el Registro de Propiedad, en la Ficha Nº 6969; y si esto es
así, a fin de prevenir cualquier peligro a la vida de las personas que habitan,
era necesario restaurar, refaccionar y/o reacondicionar el interior del predio
lo que no significa distorsionar respecto de la compatibilidad de la zona. Esto
es lo que he explicado en mi escrito de descargo que no se ha tomado en
cuenta, por el contrario, se ha tergiversado la versión.
3.3.- Por otro lado, la disposición de proceder por mi parte a la
restitución del inmueble a su estado anterior, esta disposición resulta
un imposible jurídico, pues si se revisa el Título de Propiedad en su cláusula
tercera, parte final, consta la existencia de dos habitaciones (cuartos) en
estado ruinoso y la ficha registral del Registro de Propiedad Inmueble Nº 6969
que obra a fls. 16 a 19, en donde consta la existencia de una casa. Ante esta
situación la Municipalidad no ha motivado y menos ha determinado,
cual es el estado anterior.
3.4.- Por otro lado, la resolución que es materia de apelación, señala en el
sexto considerando que la Ordenanza Municipal N° 158-2008-MPA en su
artículo 25 establece que la fiscalización es la acción realizada por la
autoridad Municipal en cualquier momento sin previo aviso para verificar y/o
comprobar el cumplimiento de las normas municipales. La autoridad está
facultada para efectuar operativos especiales que cumplan con el mismo fin.
3.5.- Luego sostiene que con las tomas fotográficas efectuadas por el Inspector
de la gerencia, se habría demostrado la infracción a pesar de haberse indicado
en el recurso de reconsideración que el fiscalizador no ingresó al interior del
inmueble, por lo tanto la prueba que se considera idónea se ha obtenido de
manera irregular, así se desprende cuando en el sexto considerando se expone
que “...Efectivamente, el inspector no ingresó a la propiedad ya que no se le
permitió, pero como se argumentó anteriormente según folios 03 y 04 se
encuentran medios probatorios idóneos que desbarata la tesis del administrado
...”
3.6.- El razonamiento de la autoridad municipal consiste en que los medios
probatorios obtenidos de manera subrepticia utilizando aparentemente el
escalamiento en propiedad ajena, resultan medios probatorios válidos para
sostener la imposición de la multa, sin embargo la prueba obtenida por el
fiscalizador ha sido realizada de manera irregular, puesto que no se dispuso
una inspección al interior del inmueble. La prueba debe estar orientada por los
fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso, si el
fiscalizador obtuvo de manera irregular la prueba sobre la cual se basa la
imposición de la multa, aun cuando el hecho se hubiera producido, no puede
servir de fundamento para poner en marcha la facultad sancionadora de la
administración.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
4.1. La Ordenanza Municipal Nº 158-2008-MPA fue derogada con otra Ordenanza
Municipal que aprueba el Texto único de Procedimientos Administrativos Nº
405-2016 que rige a la fecha por lo que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley 27444 los actos administrativos impugnados
devienen en nulos de puro derecho, fundamento de que no ha sido valorado ni
motivado en las Resoluciones impugnadas.
4.2.- En ese sentido la Resolución impugnada no cumple con los
requisitos de validez establecidos en el artículo 3 de la Ley 27444
al no existir una adecuada motivación y haberse vulnerado el procedimiento
regular puesto que la Ordenanza Municipal Nº 158-2008–MPA no es de
aplicación a la Gerencia del Centro Histórico y Zona Monumental.
4.3. Las Resoluciones impugnadas contravienen el artículo IV del título
preliminar de la Ley 27444 puesto que no se encuentran debidamente sustentadas
bajo los principios de razonabilidad, legalidad, proporcionalidad y debido
procedimiento. Respecto al principio de debido procedimiento, este señala que
los administrados gozan de todos los derechos y garantías del debido proceso,
el mismo que comprende el derecho a obtener una decisión motivada. Asimismo el
artículo 3º inciso 4 de la ley 27444 establece como requisito de validez, la
motivación del acto administrativo. Es decir, debe manifestarse en los
considerandos la radio decidendi que fundamenta la decisión, la cual
debe contar, por ende, con los fundamentos de hecho y derecho que expliquen por
qué se ha resuelto de tal o cual manera. Solo conociendo de manera clara las
razones que justifican la decisión, los destinatarios podrán ejercer los actos
necesarios para defender su pretensión. La motivación deviene en
defectuosa cuando, además de carecer de argumentos jurídicos y fácticos
sólidos, ocurren dos presupuestos: Cuando de las premisas previamente
establecidas por el juez resulte una inferencia inválida (Justificación interna
defectuosa); y segundo, cuando exista tal incoherencia narrativa en el discurso
que vuelva confusa la fundamentación de la decisión (Justificación externa
defectuosa). Al respecto, la Resolución de Alcaldía Nº
1234-2016-MPA, impugnada, tiene la siguiente motivación: “Que
revisado el expediente materia del presente recurso, se llega a concluir que la
Municipalidad, viene actuando de acuerdo a las normas legales vigentes, por lo
que no existe fundamento legal alguno para que se deje sin efecto la resolución
apelada, subsistente por lo tanto los mismos”. Es evidente la motivación
defectuosa de las Resoluciones impugnadas puesto que no exponen las razones que
justifican su decisión, lo que causa su nulidad de pleno derecho en aplicación
del artículo 10º de la citada Ley.
4.4. Por otro lado, las Resoluciones impugnadas no satisfacen los requisitos
mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que en la aplicación de
cualquier sanción debe observarse la gravedad del daño al interés público y/o
bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o
continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión
de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido, etc; hechos que no se han
observado en el procedimiento administrativo impugnado, por lo que la sanción
de multa y la restitución al estado anterior del predio terminaría
avalando en la práctica que la Municipalidad demandada pueda exigir cualquier
requisito al administrado por más irrazonable e injustificado que sea, para
ordenar la demolición de una construcción.
V. MONTO DEL PETITORIO
Por la naturaleza de la pretensión es inapreciable en dinero.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
La presente causa debe tramitarse vía Proceso Especial, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 28º del TUO de la Ley 27584.
VII. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
En aplicación del artículo 218 inciso 2 literal a) de la ley 27444, se ha
agotado la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Alcaldía Nº
1234-2016 que declaró infundado mi recurso de Apelación.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
7.1 Cargo originales de: Acta de inicio del procedimiento Sancionador,
Descargos al acta del inicio del procedimiento sancionador, Resolución de
Gerencia Nº 003-2015-MPA-GCHZM que acreditan las sanciones injustificadas que
se me imponen.
7.2 Cargos originales de mi recurso de Reconsideración contra la Resolución
Gerencial Nº 134-2016-MPA-GCHZM, de mi recurso de apelación contra la
Resolución de Alcaldía Nº 1234-2016-MPA que acreditan el agotamiento de la vía
administrativa, asimismo la nulidad de las Resoluciones.
VIII. ANEXOS
1-A.- Copia simple de mi D.N.I.
1-B.- Constancia de Habilitación del Abogado.
1-C.- Original del cargo del Acta de inicio del procedimiento Sancionador.
1-D.- Original del cargo de los descargos al acta del inicio del procedimiento
sancionador.
1-E.- Original del cargo la Resolución de Gerencia Nº 003-2016-MPA-GCHZM.
1-F.- Original del cargo del recurso de Reconsideración.
1-G.- Original del cargo la Resolución Gerencial Nº 138-2016-MPA-GCHZM.
1-H.- Original del cargo del Recurso de Apelación.
1-I.- Original del cargo de la Resolución de Alcaldía Nº 1234-2015-MPA.
1-J.- Comprobante de pago de aranceles judiciales por ofrecimiento de pruebas.
POR LO EXPUESTO;
Solicito admitir a trámite la presente demanda.
Arequipa, 10 de abril del 2016